Permiso retribuido recuperable para los trabajadores de servicios no esenciales en la crisis del COVID-19: ¿a qué actividades afecta?

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Tras la celebración del Consejo de Ministros, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal.

El texto contempla como esenciales y, por tanto, deja excluidas de objeto de aplicación el permiso retribuido regulado a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena, las relacionadas directamente con siguientes:

  1. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
  1. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  2. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales.
  3. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
  1. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  1. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

Por ello, desde FIMPA entienden que los instaladores y mantenedores del sector de las puertas industriales, comerciales, y de garaje, automáticas peatonales  y cortafuegos, podrán realizar las tareas de mantenimiento correctivo necesarias con la finalidad de garantizar que las actividades esenciales según, no se paralicen, acorde con los puntos 4, 5, 18 y 25, del Anexo del citado Real Decreto-Ley 10/2020.

Del mismo modo, para que las empresas mantenedoras puedan desempeñar su labor, es preciso que los fabricantes/ distribuidores de automatismos, componentes y recambios, les garanticen el suministro de estos a la vez que atender situaciones de urgencia, disponiendo de la mínima organización operativa que lo permita, según el Articulo 4: Actividad mínima indispensable,  del mismo RD – Ley 10/2020.

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